Desde la
encomienda de Barcelona queremos haceros públicos la siguiente noticia que
recibimos ayer martes 29 de mayo del Servicio de Información Vaticana (VIS)
referente a cómo actuar antes supuestas apariciones y revelaciones de carácter
divino.
Hemos creído
que puede ser de gran utilidad, puesto que en algún momento de nuestras vidas
podemos encontrar a personas que nos manifiesten su convencimiento de que han
sido elegidos por fuerzas divinas y que éstas se les han manifestado.
¿Cómo actuar
ante semejantes afirmaciones? Pues bien, quizás, con la ayuda de la siguiente
lectura encontréis la solución.
Fotografía del
papa Pablo VI, precursor de las normas a seguir ante posibles apariciones
divinas.
Ciudad del Vaticano, 29 mayo 2012
(VIS).-Ofrecemos a continuación fragmentos del documento “Normas sobre el modo
de proceder en el discernimiento de presuntas apariciones y revelaciones”,
publicado recientemente por la
Congregación para la Doctrina de la Fe. Se trata de un documento aprobado por el Papa
Pablo VI y emanado por el Dicasterio en 1978. En aquel tiempo, las normas
fueron enviadas a los obispos sin que se realizase una publicación oficial, ya
que están dirigidas principalmente a los prelados.
ORIGEN Y CARÁCTER DE ESTAS NORMAS
(…) “1. Hoy más que en épocas
anteriores, debido a los medios de comunicación, las noticias de (…) tales
apariciones se difunden rápidamente entre los fieles y, además, la facilidad de
viajar de un lugar a otro favorece que las peregrinaciones sean más frecuentes,
de modo que la Autoridad
eclesiástica se ve obligada a discernir con prontitud sobre la materia.
2. Por otra parte, la mentalidad
actual y las exigencias de una investigación científicamente crítica hacen más
difícil o casi imposible emitir con la debida rapidez aquel juicio con el que
en el pasado se concluían las investigaciones sobre estas cuestiones (...):
consta el origen sobrenatural, no consta el origen sobrenatural. (…)
Cuando se tenga la certeza de los
hechos relativos a una presunta aparición o revelación, le corresponde por
oficio a la Autoridad
eclesiástica:
a) En primer lugar juzgar sobre el
hecho según los criterios positivos y negativos.
b) Después, en caso de que este
examen haya resultado favorable, permitir algunas manifestaciones públicas de
culto o devoción y seguir vigilándolas con toda prudencia (lo cual equivale a
la formula “por el momento nada obsta”: pro nunc nihil obstare).
c) Finalmente, a la luz del tiempo
transcurrido y de la experiencia adquirida, si fuera el caso, emitir un juicio
sobre la verdad y sobre el carácter sobrenatural del hecho (especialmente en
consideración de la abundancia de los frutos espirituales provenientes de la
nueva devoción)”.
I. CRITERIOS PARA JUZGAR, AL MENOS
CON PROBABILIDAD, EL CARÁCTER DE PRESUNTAS APARICIONES O REVELACIONES
“A) Criterios positivos
a) La certeza moral o, al menos, una
gran probabilidad acerca de la existencia del hecho, adquirida gracias a una
investigación rigurosa.
b) Circunstancias particulares relacionadas
con la existencia y la naturaleza del hecho, es decir:
1. Cualidades personales del sujeto o
de los sujetos (principalmente equilibrio psíquico, honestidad y rectitud de
vida, sinceridad y docilidad habitual hacia la Autoridad eclesiástica,
capacidad para retornar a un régimen normal de vida de fe, etc.).
2. Por lo que se refiere a la
revelación, doctrina teológica y espiritual verdadera y libre de error.
3. Sana devoción y frutos
espirituales abundantes y constantes (por ejemplo: espíritu de oración,
conversiones, testimonios de caridad, etc.).
B) Criterios negativos
a) Error manifiesto acerca del hecho.
b) Errores doctrinales que se
atribuyen al mismo Dios o a la Santísima Virgen María o a algún santo, teniendo
en cuenta, sin embargo, la posibilidad de que el sujeto haya añadido -aun de
modo inconsciente- elementos meramente humanos e incluso algún error de orden
natural a una verdadera revelación sobrenatural.
c) Afán evidente de lucro vinculado
estrechamente al mismo hecho.
d) Actos gravemente inmorales
cometidos por el sujeto o sus seguidores durante el hecho o con ocasión del
mismo.
e) Enfermedades psíquicas o
tendencias psicopáticas presentes en el sujeto que hayan influido ciertamente
en el presunto hecho sobrenatural, psicosis o histeria colectiva, u otras cosas
de este género.
Debe notarse que estos criterios,
tanto positivos como negativos, son indicativos y no taxativos, y deben ser
empleados (…) con cierta convergencia recíproca”.
II. SOBRE EL MODO DE CONDUCIRSE DE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA
COMPETENTE
“1. (…) Incumbe a la Autoridad eclesiástica
competente el grave deber de informarse sin dilación y de vigilar con
diligencia.
2. La Autoridad eclesiástica
competente, (…) puede intervenir para permitir o promover algunas formas de
culto o devoción cuando los fieles lo soliciten legítimamente (encontrándose,
por tanto, en comunión con los Pastores y no movidos por un espíritu sectario).
Sin embargo hay que velar para que esta forma de proceder no se interprete como
aprobación del carácter sobrenatural del hecho por parte de la Iglesia.
3. En razón de su oficio doctrinal y
pastoral, la Autoridad
competente puede intervenir 'motu proprio' e incluso debe hacerlo en
circunstancias graves, por ejemplo: para corregir o prevenir abusos en el
ejercicio del culto y de la devoción, para condenar doctrinas erróneas, para
evitar el peligro de misticismo falso o inconveniente, etc.
4. En los casos dudosos que no
amenacen en modo alguno el bien de la Iglesia , la Autoridad eclesiástica competente debe abstenerse
de todo juicio y actuación directa (porque puede suceder que, pasado un tiempo,
se olvide el hecho presuntamente sobrenatural); sin embargo, no deje de vigilar
para que, si fuera necesario, se pueda intervenir pronto y prudentemente”.
III. SOBRE LA AUTORIDAD COMPETENTE
PARA INTERVENIR
1. El deber de vigilar o intervenir
compete en primer lugar al Ordinario del lugar.
2. La Conferencia Episcopal
regional o nacional puede intervenir en determinados casos. (…)
3. La Sede Apostólica
puede intervenir a petición del mismo Ordinario o de un grupo cualificado de
fieles, o también directamente, en razón de la jurisdicción universal del Sumo
Pontífice”.
IV. SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LA SAGRADA CONGREGACIÓN
PARA LA DOCTRINA DE
LA FE
b) Corresponde a la Sagrada Congregación
intervenir 'motu proprio' en los casos más graves, sobre todo si la cuestión
afecta a una parte notable de la
Iglesia (…)
2. Corresponde a la Sagrada Congregación
juzgar la actuación del Ordinario y aprobarla o disponer, cuando sea posible y
conveniente, un nuevo examen de la cuestión (…)”.
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